Lleguen a sus propias conclusiones!
Sección 2406.-Cobro del Impuesto Conjuntamente con Precio de Venta
(a) Cuando sea impráctico, debido a la naturaleza del negocio, cumplir con lo requerido en la Sección 2405(b), el Secretario podrá eximir al comerciante, motu proprio o previa solicitud al efecto, de cumplir con dicho requisito y requerirle o autorizarlo a reflejar el impuesto sobre ventas conjuntamente con el precio de venta.
(b) En el caso mencionado en el apartado (a), los impuestos a ser pagados sobre partidas tributables serán calculados restando del total de las ventas brutas para el período de reporte aplicable, el total de las ventas tributables para el mismo período. Las ventas tributables se determinarán dividiendo las ventas brutas entre uno punto cero siete (1.07).
¿Y que es lo que dice la sección 2405(b)? Lo siguiente:
Sección 2405.-Cobro del Impuesto
Sección 2405.-Cobro del Impuesto
(a) Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en este Subtítulo, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor.
(b) Todo comerciante que tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas dispuesto en este Subtítulo, lo expondrá por separado en cualquier recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta, excepto según se dispone en la Sección 2406. En el caso de la venta de derechos de admisión mediante boletos, cada comerciante deberá exhibir prominentemente en la boletería u otro lugar donde se cobre la entrada, un aviso indicando el precio de entrada y el impuesto sobre ventas, que se computará y cobrará a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante.
Veamos a la sección 2402:
Sección 2402.-Impuesto sobre Uso
(a) Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta sección, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico.
(b) La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5%) por ciento del precio de compra de la partida tributable.
Sección 6189.-Imposición Municipal de Impuesto de Ventas y Uso al Detal
A. Se autoriza a los Municipios a imponer un impuesto sobre ventas y uso al detal de conformidad con la autorización establecida en la Sección 2410. Dicha contribución será por una tasa contributiva de un uno punto cinco (1.5) por ciento, a ser impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtitulo BB del Código, excepto que tributaran sobre todos los alimentos, a ser establecida e impuesta de manera uniforme por todos los municipios de Puerto Rico mediante Ordenanza Municipal al efecto. Así mismo, se tomaran también en cuenta las áreas de campo ocupado Federal como otra excepción autorizada.
Una pieza clave es el reporte positivo del Comite de Hacienda sobre el P de la C 2193, el cual establece lo siguiente en la página 45:
D – Aspectos Relevantes Concluyentes sobre Reforma Contributiva
Como resultado de los análisis efectuados sobre el proyecto de Reforma Contributiva, en adición a los cambios técnicos del cambio de un sistema de arbitrios a uno de impuesto sobre las ventas al detal (IVD), presentaremos los puntos relevantes de esta pieza legislativa.
Sustituye el sistema de arbitrios por un impuesto general sobre venta al detal de 5.5% (4% para el Estado y 1.5% para los municipios).
D – Aspectos Relevantes Concluyentes sobre Reforma Contributiva
Como resultado de los análisis efectuados sobre el proyecto de Reforma Contributiva, en adición a los cambios técnicos del cambio de un sistema de arbitrios a uno de impuesto sobre las ventas al detal (IVD), presentaremos los puntos relevantes de esta pieza legislativa.
Sustituye el sistema de arbitrios por un impuesto general sobre venta al detal de 5.5% (4% para el Estado y 1.5% para los municipios).
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